Expediente 00987-2014-PA/TC

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2019 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Peruana de Recursos Humanos

(Aperhu) contra la resolución de fojas 251, de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la

Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró

improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS l. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el

diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento

49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada

sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están

contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia

constitucional.

e) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión

de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta

cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un

derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de

tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere

una tutela de especial urgencia.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la

sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial

trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal

Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión

que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no

corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera

urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que

habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4. En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare nula la Casación 11725- 2015 Lima,

de fecha 19 de abril de 2016, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 163), que declaró

improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso contencioso-administrativo

incoado contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el

Tribunal Fiscal (Expediente 8621- 2013).

5. En líneas generales, cuestiona que la Sala Suprema demandada haya desestimado su

recurso de casación a pesar de que describió con claridad y precisión las infracciones


normativas y acreditó su incidencia directa sobre la decisión de segunda instancia o grado. Por

consiguiente, considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de

empresa, a la tutela procesal efectiva ( con especial énfasis en el derecho a un debido proceso,

en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales).

6. En el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 5590-2015-PA/TC, este Tribunal

Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo

sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar;

caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días

hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.

7. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la ejecutoria suprema

objetada era firme desde su expedición conforme lo señala el artículo 4 del Código Procesal

Constitucional, toda vez que contra ella no procedía ningún otro recurso. Asimismo, al

rechazarse el recurso casatorio que se interpuso contra la decisión desestimatoria de segunda

instancia o grado, no se requería de actos posteriores que dispusieran el cumplimiento de lo

decidido. Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse

desde el día siguiente al de la notificaciónde la resolución suprema; sin embargo, de la revisión

de autos se aprecia que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación,

lo cual impide la verificación del plazo antedicho, conforme a lo indicado en el fundamento 6

supra. Por ende, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el

presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del

fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b)

del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,

corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. Por

estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución

Política del Perú, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional,

porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia

constitucional.

Recuperado de: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00987-2014-AA.pdf


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