SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de abril de 2019 ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Peruana de Recursos Humanos
(Aperhu) contra la resolución de fojas 251, de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS l. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento
49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada
sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
e) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere
una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión
que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare nula la Casación 11725- 2015 Lima,
de fecha 19 de abril de 2016, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 163), que declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso contencioso-administrativo
incoado contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el
Tribunal Fiscal (Expediente 8621- 2013).
5. En líneas generales, cuestiona que la Sala Suprema demandada haya desestimado su
recurso de casación a pesar de que describió con claridad y precisión las infracciones
normativas y acreditó su incidencia directa sobre la decisión de segunda instancia o grado. Por
consiguiente, considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de
empresa, a la tutela procesal efectiva ( con especial énfasis en el derecho a un debido proceso,
en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales).
6. En el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 5590-2015-PA/TC, este Tribunal
Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo
sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar;
caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días
hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.
7. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la ejecutoria suprema
objetada era firme desde su expedición conforme lo señala el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, toda vez que contra ella no procedía ningún otro recurso. Asimismo, al
rechazarse el recurso casatorio que se interpuso contra la decisión desestimatoria de segunda
instancia o grado, no se requería de actos posteriores que dispusieran el cumplimiento de lo
decidido. Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse
desde el día siguiente al de la notificaciónde la resolución suprema; sin embargo, de la revisión
de autos se aprecia que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación,
lo cual impide la verificación del plazo antedicho, conforme a lo indicado en el fundamento 6
supra. Por ende, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional,
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Recuperado de: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00987-2014-AA.pdf
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