SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 10956-2017
TACNA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, quince de enero de dos mil
veinte
VISTA; la causa número
diez mil novecientos cincuenta y seis, guion dos mil diecisiete, guion TACNA,
en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo
a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso
de casación interpuesto por la demandada, Proyecto
Especial
Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna -
PET, mediante escrito
presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento
cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de
fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento
cuarenta y seis a ciento cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia
apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en
fojas ciento nueve a ciento diecinueve, que declaró fundada en parte la
demanda; en el proceso laboral seguido con el demandante, Marisol Roxana
Calisaya Vilca, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de
casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente
mediante Resolución
de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cincuenta y
siete a sesenta y tres, del cuaderno de casación, por la causal de Infracción
normativa del artículo 1332° del Código Civil.
Correspondiendo a
esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes
del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia
de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y cinco, subsanada
en fojas cincuenta y uno, el actor solicita el pago de una indemnización por
daños y perjuicios, que comprende el lucro cesante y el daño moral; más
intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de
primera instancia: El
Juez del Segundo Juzgado de Trabajo
Transitorio – Sede
Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia de fecha
veintisiete de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda,
al considerar que se encuentra acreditada la antijuricidad y el lucro cesante
debido a que la demandada al extinguir sin causa justa la relación laboral
privó al demandante de seguir laborando en dicha entidad como secretaria y
ganar lo que corresponde por sus servicios.
Por lo tanto existe
una relación de causa efecto entre el despido y el lucro cesante, otorgando el
monto de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco con 43/100 soles (S/
43,255.43), con base a la remuneración que percibía la actora; asimismo, en cuanto
al daño moral señala que, el mismo existe luego del despido lo cual aplica con
base al principio de equidad en la suma de tres mil con 00/100 soles (S/
3,000.00).
c) Sentencia de
segunda instancia: El
Colegiado de la Sala Laboral
Permanente de la misma Corte Superior
de Justicia, mediante Sentencia de
Vista de fecha treinta y uno de marzo
de dos mil diecisiete, confirmó la
Sentencia emitida en primera
instancia, por los mismos fundamentos.
Segundo: Infracción
normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla
como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior
al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere
afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan
comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el
artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por
el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo,
además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal declarada
procedente, está referida a la infracción normativa del artículo 1332°
del Código Civil, que prescribe:
“Artículo 1332.- Si el resarcimiento
del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con
valoración equitativa”.
Cuarto: Delimitación
del objeto de pronunciamiento
Para efectos de analizar la causal
denunciada por el recurrente, se debe tener presente que el tema en
controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las
instancias de mérito, está relacionado a determinar si procede el pago de la
indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, en atención a la
infracción normativa, citada en párrafo precedente.
Quinto: Alcances de
la responsabilidad civil
La responsabilidad civil está referida
al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en
relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como
consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente
contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que
exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño
es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de
términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la
terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la
inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin
que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso
existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una
obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no
causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada
responsabilidad civil extracontractual1.
La responsabilidad civil, como toda
entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la
antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales
deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la
responsabilidad citada.
Ante lo expuesto, el primer elemento:
el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en
su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que
derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial
(daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en
los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de
Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el
hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer
elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera
un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí
se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de
responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones
por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.
Siguiendo esa premisa, y atendiendo a
la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe
mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad
contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del
ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del
Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y
daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado,
por inejecución de las obligaciones contractuales; toda vez que aun cuando no
se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, sin embargo no
por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo
que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la
relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en
el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
Que, las obligaciones de carácter
laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve
de una de las partes, ésta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y
perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones
de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder,
de conformidad con los artículos 1321° del Código
Civil.
Sexto: Alcances sobre
el lucro cesante
Es un tipo de daño patrimonial hace
referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja
de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es
decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado
el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde.
Según el jurista Espinoza Espinoza
señala que se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que
ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto
ilícito)2. Es la ganancia
patrimonial neta dejada de percibir por la víctima.
En cuanto al daño lucro cesante, hace
referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta neta que una persona
deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado;
Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido
lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del
perjuicio.
Séptimo: Precisiones
de la carga de la prueba respecto a lucro cesante y la valorización del
resarcimiento
Para efectos de acreditar el lucro
cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es,
presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado
un daño patrimonial o extra patrimonial, en concordancia con lo
establecido en el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo y el artículo 1331° del Código
Civil.
Es de precisar que el lucro cesante,
es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la
contraposición entre prestación y
contraprestación4. Bajo ese contexto,
para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo daño, no es necesario
que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en
el artículo 1332° de l Código Civil, pues corresponde primero analizar los
medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma
correcta el monto indemnizatorio, a diferencia, de un daño no patrimonial como
es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica
afectación a la vida sentimental del
ser humano, consistiendo en el dolor,
pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum,
por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del Juez,
prevista en el artículo 1332° del Código Civil.
En ese contexto, corresponde mencionar
que los Jueces solo deben aplicar la equidad, referido a lo siguiente: “el Juez según su sana crítica y
la valoración de las
circunstancias dispone”
de
manera estricta y rigurosa en los casos sobre daño patrimonial.
Siguiendo esa línea, el jurista
Beltrán Pacheco, señala que si bien es cierto las partes tienen la carga de la
prueba de demostrar sus pretensiones, en algunas circunstancias el juez puede
apreciar la dificultad que éstas experimentan para acreditar los hechos
alegados (como sucede en el caso de los daños morales), lo que no puede ser
impedimento para resolver el conflicto de intereses y lograr la paz social con
justicia, que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Civil exige5.
Asimismo, facultad prevista en el
artículo 1332° de l Código Civil, tampoco puede sustituir de forma general
todas las pruebas vinculadas a la acreditación de daños patrimoniales o extra
patrimoniales, pues, tal como indica Bonasi
Benucci: “No puede el juez, sin embargo,
sustituir las comprobaciones técnicas requeridas por las partes, por un
criterio genérico de equidad que lo dispense de indicar los elementos concretos
de los cuales fundó su apreciación. Su facultad discrecional, encuentra
obstáculo en el hecho de que existan en el proceso elementos bastantes para
precisar el daño o cuando se hayan utilizado medios de prueba idóneos para
establecer la exacta cuantía, y tales medios sean legalmente
admisibles6".
Siendo así, no corresponde aplicar de
manera radical y preliminar para establecer el monto indemnizatorio de un daño
patrimonial, como el lucro cesante, lo dispuesto en el artículo 1332° del Códi
go Civil, pues dicho tipo de daño, puede ser susceptible de fijar el monto, de
acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso.
Octavo: Solución al
caso concreto
El actor señala en su recurso de
casación que la sentencia de vista materia de
Litis incurre en infracción normativa
del artículo 1332° del Código Civil, puesto que pese a que el colegiado de la
Sala Laboral de Tacna, ha reconocido que el daño ha sido acreditado, empero, no
ha tenido en cuenta dicha norma, puesto que durante el periodo que se encontró
despedido, estuvo brindando servicios a otro empleador, percibiendo una
remuneración; concluyendo de ésta manera que no le corresponde el pago del
lucro cesante, vulnerando así el derecho al resarcimiento del daño y el derecho
al trabajo reconocido constitucionalmente.
Revisadas las sentencias de mérito, se
advierte que se ha reconocido la acreditación del daño, consistente en el
despido arbitrario ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; tal
como éste colegiado supremo, también lo verifica con las sentencias emitidas en
el proceso de amparo, recaído en el expediente N° 00466-2011-0-2301-JR-CI-02,
que corre n en fojas tres a
diecisiete (primera instancia), y,
dieciocho a veinticinco (segunda instancia).
Ahora bien, ante la existencia de un
daño, tiene que haber una conducta
antijurídica, la misma que supone
aquel comportamiento que resulta opuesto al
ordenamiento jurídico o contrario a
derecho, el que también se encuentra
acreditado con las sentencias emitidas
en el proceso de amparo indicado en el
párrafo precedente, teniendo de ésta
manera la certeza de la existencia de un
acto antijurídico (el despido
arbitrario jurídicamente declarado y con calidad de
cosa juzgada); asimismo, en cuanto a
la relación de causalidad, que se
entiende en sentido abstracto como la
relación de causa-efecto o de
antecedente-consecuencia, entre la
conducta típica antijurídica del autor y el
daño causado a la víctima, igualmente
ha quedado demostrado que el daño que
sufriera el accionante, ha tenido como
hecho generador, que la demandada
haya procedido a despedirlo
arbitrariamente conforme a lo determinado en las sentencias emitidas en el
proceso de amparo seguido por el actor, coligiéndose que el daño acreditado, se
produjo como consecuencia directa del incumplimiento de obligaciones de la
parte demandada; y, finalmente, en cuanto al factor de atribución de la
responsabilidad, el que está constituido por el dolo, la culpa inexcusable y la
culpa leve, del mismo modo ha sido probado, atendiendo a que, la demandada ha procedido
a despedir a la actora, a sabiendas que no existía una causa objetiva que
motivara su cese, en tanto su accionar le produjo un daño al recurrente;
concluyéndose de ésta forma, que el accionante al haber sufrido el daño
invocado, imputándose a título de dolo a la demandada y habiéndose establecido
el nexo causal, le corresponde el derecho al pago de la Indemnización por los
daños invocados, hechos que acredita el supuesto dañoso, cuya consecuencia
implica la regularización del quantum.
Es así que, habiéndose establecido que
al actor le corresponde el pago de la indemnización por daños y perjuicios
solicitada, es pertinente tener en cuenta para el cálculo del resarcimiento, la
aplicación del artículo 1332° del Código Civil conforme a lo señalado también
el colegiado superior, puesto que éste no puede ser probado en su monto
preciso, por lo que, deberá fijarse con valoración equitativa.
En el caso concreto, el centro de la
discusión es determinar el monto total a otorgarse por lucro cesante, el que
está constituido por la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir por el
demandante como consecuencia del despido que se produjo entre el treinta y uno
de diciembre de dos mil diez hasta la fecha de su reincorporación, esto es el
dos de mayo de dos mil trece; debiendo tomarse como referencia, las
remuneraciones dejadas de percibir durante dicho período y teniendo en cuenta
las aristas presentadas durante el proceso.
Al respecto, se debe de entender que
la obligación incumplida por el empleador se transforma en el deber legal de
indemnizar el lucro cesante, puesto que ante un despido, como el que ha sufrido
el demandante, se entiende que éste dejó de percibir las remuneraciones que
normalmente venía percibiendo por la demandada, lo que determina un perjuicio
económico, que se hace atendible; dejándose de lado el hecho que el actor haya
prestado servicios o no a otro empleador, durante el periodo de desempleo, ya
que de atender ésta teoría, estaríamos vulnerando el derecho del actor a
conseguir ingresos propios para su subsistencia después del despido
inconstitucional; por lo que, ello no debe servir para desmejorar el lucro
cesante, ya que los ingresos adquiridos por el actor son el fruto del ejercicio
de su derecho constitucional al trabajo, ya que de hacerlo, caemos en el
absurdo que la víctima se pague así mismo el lucro cesante, y llegar al
extremo de exonerar al victimario del daño, a no pagar la indemnización,
trastocando las funciones de la responsabilidad civil 7, mucho más que
aquello significa desplazar la responsabilidad a un evento fuera de la relación
jurídica sustantiva que la motivó.
Siendo así, determinándose un
perjuicio económico al actor, de acuerdo a lo
señalado en los párrafos precedentes,
se hace atendible el lucro cesante
pretendido por el actor; pero teniendo
en cuenta que en el caso concreto, el
resarcimiento del daño no puede ser
probado en su monto preciso, se considera
que éste debe otorgarse en aplicación
del artículo 1332° del Código Civil,
conforme lo realizó el colegiado
superior, tomándose como referencia y/o
parámetro para ello, la última
remuneración percibida por la demandante, así
como el período dejado de laborar.
Precisándose que el monto reconocido a
favor del demandante, no equivale a
remuneraciones devengadas, sino a la
valorización equitativa conforme lo
faculta el artículo 1332° del Código Civil, pero teniendo sólo como referencia
la última remuneración, criterio que ya ha sido establecido por esta Sala
Suprema en diversas casaciones, como las
Casaciones N° 5721-2011-Lima, N°
2097-2013- Lima, N ° 4977-2015, entre otras.
Noveno: En atención a lo
expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo
1332° del Código Civil ; en consecuencia, la causal declara procedente deviene
en infundado.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por la demandada,
Proyecto Especial
Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna - PET, mediante escrito
presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas
ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno; en consecuencia, NO
CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo
de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta
y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a
ley; en el proceso seguido por la demandante, Marisol Roxana Calisaya Vilca,
sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el
señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
Recuperado de: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/02/Cas.-Lab-10956-2017-Tacna-LP.pdf