EXPEDIENTE N.° 0666-2004-AA/TC

DISCRIMINACIÓN POR EMBARAZO 

Sumilla: Todo despido que tenga por motivo el embarazo, es nulo. Se presumirá así si el empleador no acredita la existencia de causa justa para despedir. 

EXP. N.° 0666-2004-AA/TC ICA 

LEYDA MIRELLA ROJAS INJANTE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Leyda Mirella Rojas Injante contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES 

Con fecha 25 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable de Alcantarillado Ica S.A. (EMAPICA), solicitando que se declare sin efecto legal alguno el despido de hecho del que ha sido objeto y, en consecuencia, que se ordene su reposición en las labores que desempeñaba hasta el día 31 de marzo de 2003. Alega que ingresó a laborar como secretaria contratada por servicios no personales, desde el 25 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003; que el día 1 de abril no se le permitió ingresar a su centro de trabajo, no habiéndosele cursado previamente comunicación verbal o escrita informándole la causa de su despido; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, agregando que ha desarrollado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido. La emplazada propone la excepción de incompetencia y refiere que no se produjo despido arbitrario alguno, que la demandante no realizaba labores de naturaleza permanente y que su contrato era de locación de servicios no personales, de naturaleza civil, de modo que no existía con ella relación laboral directa. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 2 de junio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el despido de la recurrente contraviene los incisos a) y b) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que desarrolló sus labores bajo supervsión, dependencia y responsabilidad por más de dos años, siendo de aplicación al caso el principio de primacía de la realidad. La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de los medios probatorios que obran en autos no se acredita si efectivamente la demandante ha laborado de manera continua y permanente, o que haya existido vínculo laboral, tanto más, si la acción de amparo es de carácter sumarísimo y carece de estación probatoria. 

FUNDAMENTOS 

1. La recurrente solicita su reposición en el puesto de trabajo que ocupaba, pues alega que ha sido despedida en forma arbitraria, sustentando ello en que se le impidió el ingreso a su centro de labores el día 1 de abril de 2003 –hecho corroborado por la emplazada a fojas 49 de autos– aduciéndose la conclusión de su contrato. 

2. La recurrente ha venido laborando para la emplazada prestando servicios en forma personal, remunerada y subordinada, conforme se acredita con los contratos de trabajo de fojas 21 a 38, con los informes y memorándums de fojas 7 a 20 de autos, y 39 a 83 del cuadernillo de este Tribunal, y de las papeletas de salida de fojas 13 a 20 del mismo cuadernillo, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye en que la prestación de servicios de la recurrente era de carácter laboral. 

3. A fojas 6 de autos corre la comunicación del 21 de noviembre de 2002, remitida por la recurrente a su empleador, mediante la cual pone en conocimiento su estado de gestación, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 29°, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, habiendo continuado sus labores como secretaria del área de Redes hasta antes de producirse el término de su estado de gravidez, ocurrido el 28 de marzo de 2003. Posteriormente pretendió reincorporarse el 1 de abril de 2003, siendo impedida de hacerlo. 

4. El inciso e), del artículo 29°, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, dispone que: «es nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, si el despido se produce (...) dentro de los 90 días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita la existencia de causa justa para despedir». 

5. En el caso resulta aplicable la disposición precitada, toda vez que el emplazado, durante el trámite de la presente causa, no ha acreditado la existencia de causa justa para extinguir la relación laboral con la demandante, reiterando, única y permanentemente, que la contratación era de naturaleza civil, y que la pretensión es improcedente en sede constitucional. Por consiguiente, la demanda está plenamente sustentada. 

6. Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente restitutoria, no es ésta la vía en que corresponda atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, 

HA RESUELTO 

1. Declarar FUNDADA la demanda. 

2. Ordena reponer a la demandante en el cargo que ocupaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría. 

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pero dejando a salvo el derecho de la actora, conforme a lo expuesto en el Fundamento 6, supra. Publíquese y notifíquese.

SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA

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